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Procedimiento : 2013/2185(INI)
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A7-0255/2014

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Miércoles 16 de abril de 2014 - Estrasburgo
Relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales
P7_TA(2014)0430A7-0255/2014

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2014, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales (2013/2185(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, su preámbulo, el artículo 4, apartado 3 (cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros), el artículo 5 (atribución de competencias y subsidiariedad), el artículo 10, apartados 1 (democracia representativa) y 2 (representación de los ciudadanos europeos) y el artículo 12 (cometido de los Parlamentos nacionales),

–  Vistos el Protocolo (n° 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, en particular el preámbulo y el título II sobre la cooperación interparlamentaria, y el Protocolo (n° 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejos al Tratado de Lisboa,

–  Vistas sus Resoluciones, de 12 de junio de 1997, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales(1), de 7 de febrero de 2002, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en el marco de la construcción europea(2) y, de 7 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales con arreglo al Tratado de Lisboa(3),

–  Vista su Resolución, de 4 de febrero de 2014, sobre la adecuación de la normativa de la UE y la subsidiariedad y la proporcionalidad – 19º Informe «Legislar mejor» correspondiente al año 2011(4),

–  Vistas las recomendaciones finales, de 20 de diciembre de 2011, del Grupo Director sobre los Parlamentos nacionales en el marco del Tratado de Lisboa,

–  Vistos los informes anuales de la Comisión sobre las relaciones entre la Comisión Europea y los Parlamentos nacionales, en particular el de 2012 (COM(2013)0565),

–  Vistas las conclusiones aprobadas por la Conferencia de Presidentes de los Parlamentos de la Unión Europea en las reuniones celebradas tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa(5), en particular las de Varsovia y Nicosia,

–  Vistas las contribuciones y conclusiones de las reuniones de la Conferencia de Órganos Especializados en los Asuntos Comunitarios (COSAC) a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en particular, la reunión de la COSAC L celebrada en Vilnius, así como sus informes semestrales(6),

–  Visto la parte relativa a la legitimidad democrática de la UE y el cometido de los Parlamentos nacionales, así como al diálogo político y las elecciones europeas de 2014, del XX informe semestral de la COSAC,

–  Vista la contribución de los Parlamentos nacionales a la COSAC de Presidentes organizada por el Parlamento griego en Atenas los días 26 y 27 de enero de 2014,

–  Vistas las directrices sobre la cooperación interparlamentaria, adoptadas por la Conferencia de Presidentes de los Parlamentos de la Unión Europea en Lisboa el 21 de julio de 2008,

–  Vistas las conclusiones de las Conferencias interparlamentarias sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común de Seguridad y Defensa (PESD), de los días 9 y 10 de septiembre de 2012 en Paphos (Chipre), de 24, 25 y 26 de marzo en Dublín (Irlanda) y de 4 a 6 de septiembre de 2013 en Vilnius (Lituania), y la contribución de la Conferencia interparlamentaria sobre la gobernanza económica y financiera de la UE en virtud del artículo 13 del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG), de los días 16 y 17 de octubre en Vilnius (Lituania),

–  Vistas sus Resoluciones, de 12 de diciembre de 2013, sobre los problemas constitucionales de una gobernanza multinivel en la Unión Europea(7) y sobre las relaciones del Parlamento Europeo con las instituciones que representan a los Gobiernos nacionales(8),

–  Visto el informe titulado «Hacia una verdadera Unión Económica y Monetaria», presentado el 5 de diciembre de 2012 por los Presidentes Van Rompuy, Juncker, Barroso y Draghi,

–  Vistas las conclusiones de las reuniones del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2012, de 24 y 25 de octubre de 2013 y de 19 y 20 de diciembre de 2013,

–  Visto el artículo 130 de su Reglamento,

–  Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2014, sobre la aplicación del Tratado de Lisboa por lo que respecta al Parlamento Europeo(9),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0255/2014),

A.  Considerando que, de conformidad con el TUE, la actual estructura institucional en vigor de la Unión Europea debe considerarse una etapa en el proceso de creación de una unión iniciado con la creación de las Comunidades Europeas;

B.  Considerando que, en virtud del principio de cooperación leal, la Unión y sus Estados miembros se respetan y se ayudan mutuamente en el cumplimiento de los cometidos derivados de los Tratados y que estos facilitan a la Unión el cumplimiento de sus tareas y se abstienen de aplicar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión;

C.  Considerando que el artículo 12 del TUE refuerza, en relación con las actividades de los Parlamentos nacionales, el principio de cooperación leal al establecer que contribuyen activamente al buen funcionamiento de la Unión;

D.  Considerando que el principio de atribución define los poderes de la Unión, cuyo ejercicio se fundamenta en los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y que todas las instituciones de la UE, junto con los Parlamentos nacionales, velan por el respeto del principio de subsidiariedad de los actos legislativos;

E.  Considerando que la legitimidad y la responsabilidad democráticas deben garantizarse a todos los niveles en que se adoptan y aplican decisiones y también en las interacciones recíprocas entre esos niveles;

F.  Considerando que el funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa y en una doble legitimidad democrática derivada del Parlamento Europeo, elegido directamente por los ciudadanos, y de los Estados miembros representados en el Consejo por sus Gobiernos, a su vez democráticamente responsables ante sus Parlamentos nacionales o ante sus ciudadanos;

G.  Considerando que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales son, cada uno en su propio ámbito de competencias, los dos pilares de la legitimidad europea: el primero por tratarse de una institución en la que los ciudadanos estarán directamente representados a escala de la Unión y los segundos por ser las instituciones nacionales ante las cuales los respectivos gobiernos representados en el Consejo son directamente responsables;

H.  Considerando, por tanto, que los Parlamentos nacionales no constituyen una «tercera cámara» del proceso legislativo de la Unión Europea, sino que desempeñan más bien la función de garantizar que la segunda cámara de la Unión, a saber, el Consejo, rinda cuentas de su acción;

I.  Considerando, por consiguiente, que es adecuado aceptar este enfoque constructivo de los Parlamentos nacionales, que se expresa en la comunicación de dichas contribuciones;

J.  Considerando que los Parlamentos nacionales deben desarrollar estructuras sólidas y coherentes con respecto a la UE para reforzar sus vínculos con las instituciones europeas y adquirir una mayor experiencia en el ámbito de los asuntos europeos;

K.  Considerando que, en la actual etapa de integración, los Parlamentos nacionales desempeñan un papel específico y especial, que es «consolidar» la conciencia europea en los Estados miembros y acercar a los ciudadanos a Europa;

L.  Considerando que la cooperación interparlamentaria tiene como principal objetivo impulsar el camino de la integración europea a través del intercambio de información, el tratamiento conjunto de los asuntos comunes y el enriquecimiento mutuo como resultado de la reflexión, así como facilitar la transposición de la legislación europea en el Derecho nacional;

M.  Considerando que, tras el establecimiento de la Conferencia Interparlamentaria sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común de Seguridad y Defensa (PESD) y de la Conferencia Interparlamentaria sobre la Gobernanza Económica, así como de la consolidación del cometido de las reuniones interparlamentarias de comisión como el canal preferido de cooperación, la COSAC debe seguir siendo el foro para un intercambio regular de puntos de vista, información y mejores prácticas sobre los aspectos prácticos del control parlamentario;

N.  Considerando que el «diálogo político», en particular el diálogo reforzado en el marco del Semestre Europeo para la coordinación ex ante de las políticas económicas, puesto en marcha por la Comisión con los Parlamentos nacionales, necesita una mayor participación del Parlamento Europeo, debido, especialmente, a la interdependencia de las decisiones del Parlamento Europeo y de las decisiones de los Parlamentos nacionales;

O.  Considerando que las modificaciones del Reglamento han incorporado las disposiciones del Tratado de Lisboa sobre el papel de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea;

P.  Considerando que conviene tomar nota del cometido que desempeña la Conferencia de Presidentes de los Parlamentos de la UE en la cooperación interparlamentaria en la actual etapa;

I.  El papel de los Parlamentos nacionales en relación con la legitimidad democrática de la Unión Europea

1.  Se complace de que las disposiciones de los Tratados otorguen a los Parlamentos nacionales una serie de derechos y deberes que les permiten contribuir activamente al buen funcionamiento de la Unión; considera que estos derechos y deberes se refieren a:

   a) la participación activa en los Asuntos Europeos (poder de ratificar los tratados, participación en la Convención contemplada en el artículo 48 del TUE, control de los Gobiernos nacionales, control de la subsidiariedad, posibilidad excepcional de oposición, transposición de la legislación europea en el Derecho nacional);
   b) el diálogo político (cooperación interparlamentaria e intercambio mutuo de información con las instituciones europeas, en particular con el Parlamento Europeo);

2.  Señala que la doble legitimidad democrática —Unión de los ciudadanos y de los Estados miembros— se ejerce a nivel europeo en el ámbito de la legislación a través de la participación del Parlamento Europeo y del Consejo; considera que, a fin de que los Estados estén representados plenamente de manera democrática y unitaria en la UE, es necesario que la posición de los Gobiernos nacionales en el Consejo tenga debidamente en cuenta la opinión de sus respectivos Parlamentos nacionales, reforzándose así el carácter democrático del Consejo;

3.  Destaca que la legitimidad y la rendición de cuentas adecuadas deben garantizarse tanto a nivel nacional como de la UE por los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, respectivamente; recuerda el principio, establecido en las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de diciembre de 2012, de que «el objetivo general sigue siendo garantizar a lo largo de todo el proceso la rendición de cuentas y la legitimidad democráticas en el nivel en que se adoptan y aplican las decisiones»;

4.  Elogia a los Parlamentos nacionales por adoptar medidas que:

   a) mejoran los mecanismos de supervisión y control con vistas a lograr una mayor coherencia;
   b) ejercen una función de orientación previa con respecto a la labor de los ministros y de los Gobiernos nacionales en el Consejo y en el Consejo Europeo, de conformidad con sus respectivos marcos constitucionales nacionales;
   c) mantengan un control sobre las posiciones de los ministros y los Gobiernos nacionales en el Consejo y en el Consejo Europeo, de conformidad con sus respectivos marcos constitucionales nacionales;
   d) desempeñan un papel de guía y control eficaz en lo relativo a la aplicación correcta de las directivas y reglamentos;
   e) estimulan la transparencia en las deliberaciones legislativas del Consejo, en particular en la fase preparatoria del proceso legislativo, a fin de reducir la asimetría de la información de que disponen el Parlamento Europeo y el Consejo;
   f) evalúan las relaciones entre las comisiones del Parlamento Europeo y las comisiones de los Parlamentos nacionales;

5.  Reconoce el papel desempeñado por las comisiones del Parlamento Europeo y las comisiones de los Parlamentos nacionales a través del proceso legislativo de la UE;

6.  Lamenta, por lo tanto, la falta de transparencia en esas deliberaciones y el desequilibrio en el flujo de información entre el Parlamento Europeo y el Consejo; pide al Consejo que ajuste sus niveles de transparencia a los que aplica el Parlamento Europeo, en particular en las etapas preparatorias del proceso legislativo;

7.  Considera que la falta de transparencia en las deliberaciones del Consejo, en particular con respecto a los actos legislativos, dificulta que los Gobiernos sean verdaderamente responsables ante sus Parlamentos nacionales;

8.  Considerando que hasta ahora se han alcanzado en dos ocasiones los umbrales previstos en el artículo 7, apartado 3, del Protocolo (nº) 2 en el proceso de examen del principio de subsidiariedad; recuerda que el mecanismo de alerta temprana no tiene por objeto bloquear el proceso europeo de toma de decisiones sino mejorar la calidad de la legislación de la UE, velando, en particular, por que la UE actúe dentro de su ámbito de competencias;

9.  Considera, por lo tanto, que la supervisión del respeto del principio de subsidiariedad por parte de los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas no debe considerarse una restricción indebida sino un mecanismo que garantiza las competencias de los Parlamentos nacionales, pues contribuye a moldear la forma y el contenido de la actividad legislativa benéfica de la UE;

10.  Considera que el mecanismo de alerta temprana debe diseñarse y utilizarse como uno de los instrumentos que aseguran la cooperación efectiva entre las instituciones europeas y las nacionales;

11.  Acoge con satisfacción el hecho de que en la práctica este mecanismo actúe asimismo como canal de consulta y diálogo cooperativo entre las diferentes instituciones en el marco del sistema multinivel de la UE;

12.  Considera que los dictámenes motivados remitidos por los Parlamentos nacionales deben ser tenidos en cuenta por las instituciones para comprender qué debe hacer la Unión para alcanzar mejor los objetivos de la acción legislativa y pide a la Comisión que sea expedita y detallada a la hora de responder a los dictámenes motivados y las contribuciones de los Parlamentos nacionales;

II.  Las relaciones interparlamentarias en el contexto de la progresiva integración de la Unión Europea

13.  Reitera que la cooperación interparlamentaria en el ámbito europeo no sustituye al control parlamentario normal que el Parlamento Europeo ejerce con arreglo a las atribuciones que le confieren los Tratados ni al control que ejercen los Parlamentos nacionales sobre sus Gobiernos en cuestiones europeas; opina que dicha cooperación tiene por objeto:

   a) impulsar el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, con objeto de que todos ellos puedan ejercer un control más efectivo y contribuir con mayor plenitud, sin perjuicio de sus respectivas competencias;
   b) garantizar el ejercicio efectivo de las competencias parlamentarias en los asuntos de la UE;
   c) promover una verdadera dimensión parlamentaria y política europea;

14.  Considera que las reuniones interparlamentarias son puntos de unión entre las políticas de la UE y las políticas nacionales, lo que facilita una ósmosis fructífera; considera que su fin es permitir que los Parlamentos nacionales tengan en cuenta la perspectiva europea en los debates nacionales, y que el Parlamento Europeo tenga en cuenta las perspectivas nacionales en el debate europeo;

15.  Recuerda que el nuevo sistema interparlamentario europeo aún está tomando forma y debe reflejar un enfoque basado en el consenso, de conformidad con el título II, artículo 9, del Protocolo (nº 1) del Tratado de Lisboa, que encomienda conjuntamente al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales que definan por consenso la organización y la promoción de la cooperación interparlamentaria dentro de la Unión, si bien aún resulta prematuro todo conato de definición de un marco común de cooperación interparlamentaria;

16.  Acoge con satisfacción las medidas adoptadas —de conformidad con las recomendaciones del Grupo Director para las Relaciones con los Parlamentos Nacionales— desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa para intensificar la cooperación entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, especialmente en lo relativo a la planificación y el aumento del número de reuniones de comisiones interparlamentarias (50 desde 2010), la transmisión de documentos a los diputados nacionales y a los órganos políticos competentes de los Parlamentos nacionales (dictámenes motivados y contribuciones), la introducción de videoconferencias, la promoción de visitas bilaterales, las mejoras técnicas en la plataforma de intercambio de información interparlamentaria de la UE (IPEX), el incremento del número de proyectos de colaboración bajo los auspicios del Centro Europeo de Investigación y Documentación Parlamentaria (ECPRD), las visitas de personal administrativo y el intercambio de información y mejores prácticas; considera que estas acciones otorgan una mayor eficiencia y focalización a las relaciones interparlamentarias, al tiempo que contribuyen a la democratización parlamentaria;

17.  Subraya que es necesario organizar las reuniones interparlamentarias en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales para mejorar su eficacia y calidad; recomienda, por lo tanto, que se les asocie en la fase más temprana posible a la elaboración del orden del día de las reuniones interparlamentarias;

18.  Considera que las reuniones interparlamentarias deben basarse en modalidades prácticas que tengan en cuenta las particularidades de cada tipo de reunión;

19.  Se congratula de la eficacia de las reuniones interparlamentarias de comisiones y pide que se refuerce la cooperación en cuestiones legislativas específicas a nivel de ponentes;

20.  Acoge con satisfacción, en el marco de la cooperación interparlamentaria en la Unión, la celebración de reuniones regulares y eficaces de los grupos políticos y de los partidos políticos europeos; reclama un mayor apoyo para esas reuniones, pues son una manera efectiva de desarrollar una verdadera conciencia política europea;

21.  Acoge con satisfacción el papel que está desempeñando la plataforma IPEX, sobre todo como instrumento para el intercambio de información sobre los procedimientos de control parlamentario, a pesar de las dificultades lingüísticas que pueden surgir; desea que, a fin de optimizar el «diálogo» entre los Parlamentos, los Parlamentos nacionales presten especial atención al principio del multilingüismo;

22.  Subraya que la cooperación interparlamentaria debe ser abierta e incluyente, y manifiesta su preocupación por la organización unilateral de reuniones interparlamentarias restringidas que excluyen a algunos parlamentos y que se organizan sin una consulta adecuada con el fin de adoptar posiciones sobre asuntos de la UE que aún no han sido consensuados;

23.  Señala que el «diálogo político» (o «Iniciativa Barroso», puesta en marcha en 2006) y el mecanismo de alerta temprana son «dos caras de la misma moneda»; toma nota del desarrollo de un amplio espectro de relaciones entre los Parlamentos nacionales y la Comisión Europea y de la creación de un «diálogo político reforzado» en el marco del semestre europeo para la coordinación ex ante de las políticas económicas;

III.  Avances y propuestas

24.  Propone el desarrollo de un entendimiento entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo que pueda servir de base para una cooperación eficiente, en aplicación del artículo 9 del Protocolo (nº 1) del Tratado de Lisboa y del artículo 130 de su propio Reglamento;

25.  Reclama, en el marco de la cooperación interparlamentaria en la Unión, la celebración regular de reuniones temáticas, estructuradas y eficaces de los grupos políticos y de los partidos políticos europeos;

26.  Señala que la cooperación interparlamentaria debe tener siempre por objeto reunir a las personas adecuadas en el momento adecuado para debatir razonablemente las cuestiones adecuadas, a fin de que la decisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, se enriquezca con el valor añadido de un diálogo y un debate auténticos;

27.  Expresa su convicción de que la COSAC debe seguir siendo el foro para un intercambio regular de puntos de vista, información y mejores prácticas sobre los aspectos prácticos del control parlamentario;

28.  Recuerda que, por lo que respecta a la Conferencia sobre la Gobernanza Económica, que se basa en el artículo 13 del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza, en el acuerdo alcanzado por la Conferencia de Presidentes de los Parlamentos de la UE celebrada en Nicosia en abril de 2013 se prevén diferentes disposiciones para dicha conferencia y se establece que esas disposiciones se completarán en la Conferencia de Presidentes de los Parlamentos de la UE que se celebrará en Roma en 2015; considera, por consiguiente, prematuro cualquier procedimiento para la adopción de disposiciones prácticas para la Conferencia sobre la Gobernanza Económica antes de esa revisión y cree, por lo tanto, que ello debe evitarse;

29.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 200 de 30.6.1997, p. 153.
(2) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 322.
(3) DO C 212 E de 05.08.10, p. 94.
(4) Textos Aprobados, P7_TA(2014)0061.
(5) http://www.ipex.eu/IPEXL-WEB/euspeakers/getspeakers.do
(6) http://www.cosac.eu/
(7) Textos aprobados, P7_TA(2013)0598.
(8) Textos aprobados, P7_TA(2013)0599.
(9) Textos Aprobados, P7_TA(2014)0249.

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